Lun, 27 de Septiembre 2010, 19:46:40 -- Actualizado: Sab, 25 de Septiembre 2010, 08:37:14
Trabajadores de Sidor reclaman 500 millones de dólares por participación en utilidades de la empresa
El caso se refiere a la falta de cumplimiento por parte de la empresa SIDOR del derecho que tienen los trabajadores de participar en las utilidades netas o líquidas del ejercicio anual, tal como lo establece la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo.


 
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El Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS-BOLIVAR), sin abandonar las iniciativas de conciliación y mediación, insiste en el derecho que tienen los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa.

"El caso se refiere -dice el abkiogado de SUTISS, Edwin Sambrano Vidal- a la falta de cumplimiento por parte de la empresa SIDOR del derecho que tienen los trabajadores de participar en las utilidades netas o líquidas del ejercicio anual, tal como lo establece la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y mejoradamente la cláusula 8 de la Convención Colectiva que tiene aplicación preferente cuando beneficia al trabajador".

-Durante los años del 2003 al 2007 -especifica-, los resultados de cada ejercicio fueron distorsionados, al cargarse contra el resultado, en un falso concepto de gastos financieros, la participación en las utilidades de los Asociados en contratos mercantiles de cuentas en participación (El Consorcio privado transnacional ILOPA, filial del conglomerado TECHINT, y la Corporación Venezolana de Guayana-CVG), cuando conforme a derecho debían cargarse contra el saldo de las utilidades después que se hubiese descontado el 15% correspondiente a los trabajadores.

-En ese período, SIDOR se encontraba administrada por el Consorcio Amazonia, filial del conglomerado transnacional TECHINT, que era propietario del 60% de las acciones y la Corporación Venezolana de Guayana-CVG del Estado Venezolano, en poder del 40%, con la presencia simbólica de directores representantes de accionistas minoritarios Clase B (trabajadores y ex trabajadores de SIDOR).

-Después de haber examinado minuciosamente el asunto y formulado la demanda, probamos ente el Tribunal que no existía ninguna obligación que originara los ficticios gastos financieros presentados por SIDOR en la contabilidad de la empresa, para deducir o sustraer lo que en realidad fueron ganancias o utilidades en beneficio de los asociados, con lo cual se perjudicó al conjunto de los trabajadores en la enorme suma de más de QUINIENTOS MILLONES DE DOLARES (US$ 500.000.000,oo) durante los cinco años (del 2003 al 2007).

-Insólitamente la juez del caso, Maribel Rivero, no realizó el análisis de las pruebas ni el razonamiento sobre la argumentación que presentamos cuidadosamente y sentenció negando la pretensión de SUTISS y favoreciendo a la empresa SIDOR. La sentencia no tiene fundamentación alguna y hemos apelado de ella, habiéndose fijado la Audiencia de Apelación para el día 28 de septiembre de 2010.

El profesional del derecho informó que en esa oportunidad, harán "una explicación detallada de las razones por las cuales debe revocarse la sentencia y declararse con lugar la demanda instaurada por el Sindicato".

-Este caso merece la mayor atención por cuanto se trata de un derecho que es fundamental para todos los trabajadores y la actuación de las instituciones estatales en el caso, revelarán la verdadera naturaleza del Estado venezolano en este período, afirmó el apoderado de los trabajadores de Sidor.
 .

La apelación

El abogado Edwin Sambrano Vidal, apoderado legal de SUTISS, envió a Enfoques365.net copia de la apelación, para ilustración de los trabajadores y la opinión pública nacional e internacional interesada en la defensa de los derechos laborales:

FP11-L-2008-0001079

En horas de Despacho de hoy,  27 de Julio de 2010, comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio de este domicilio, EDWIN SAMBRANO VIDAL, inscrito en IPSA bajo el Nº 11.572 y en su carácter de Apoderado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTISS) actor en la presente causa contra SIDOR por cumplimiento cabal de la cláusula 8 de la Convención Colectiva según consta de autos, expone: “Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal fechada el 20 de julio de 2010, en cuanto a la decisión de fondo contenida en el punto 4) de la conclusión, en el cual se declara: “Finalmente, de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas consignadas y evacuadas en la presente acusa se constató que no existe incumplimiento de la cláusula Nro. 8 dispuesta en la Convención Colectiva suscrita entre SIDOR Y SUTISS, en consecuencia, es improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.”; por cuanto la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es nula al carecer de motivación ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión, tal como lo exige el artículo 159 de la misma Ley. Al mismo tiempo, y en consecuencia de ello, la sentencia apelada no tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas e incurre además en violación a las reglas de valoración de las pruebas y ausencia de análisis de las mismas que son obligaciones primarias del Juez en su función jurisdiccional de conocer y decidir. Tales faltas conducen a la sentenciadora a quebrantar la cláusula 8 de la Convención Colectiva, a omitir la apreciación de los artículos 359, 361 y 363 del Código de Comercio y los artículos 14,15 y 16 del Código Orgánico Tributario que obran en beneficio de considerar que los convenios particulares no son oponibles a obligaciones de orden público como la obligación tributaria y la obligación laboral que es de naturaleza pública aún mayor, como se expresa suficientemente en la demanda y en relación de estos artículos con el tema decidendum y la pretensión formulada en la demanda. Incurre la juez en la desaplicación de los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron invocados y analizados en el libelo de demanda a fin de dar alcance interpretativo a la Convención Colectiva y establecer la prevalencia de las normas y derechos laborales por encima de cualquier otra. Incluso, incurre en falso supuesto al considerar probado que no se incumplió con la cláusula 8, lo cual es un hecho negativo que se correspondería con la afirmación de que SIDOR cumplió con la cláusula 8, sin que exista ninguna prueba de ello en el expediente. Incluso, en caso de alguna duda en la interpretación de normas o en la aplicación de una frente a otra, o en la apreciación de las pruebas la juez tiene como instrumento para haber cumplido con su cometido, la aplicación del principio de favor, tanto el de la norma más favorable, como el de la interpretación y la valoración de las pruebas que más favorezcan al trabajador. Estas faltas son mayores en al caso del Juez laboral, quien por mandato constitucional tiene la obligación de proteger a los trabajadores y de aplicar principios como el de la prioridad de los hechos y la equidad, expresamente contemplados en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución que dispone la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el mandato contenido en el encabezamiento del artículo 89 constitucional y en especial los principios establecidos en los numerales 1 y 3 de dicho artículo como principios orientadores del proceso laboral y por tanto de la conducta del juez al decidir las causas que conoce como ejercicio de la potestad de impartir justicia, potestad que no emana de su cargo, ni del Estado, sino de los ciudadanos y ciudadanas como lo expresa el artículo 253 de la Constitución. Todo esto fue expresamente considerado y articulado en el libelo de demanda para solicitar que se declarara como utilidad o ganancia los denominados excedentes de caja que fueron otorgados como participación en rendimientos positivos a los Asociados en los contratos de cuentas en participación (YLOPA y CVG) y que, en consecuencia, el 15% de las sumas desembolsadas durante los años 2003,2004, 2005, 2006, y 2007, se corresponde con el derecho de carácter laboral del cual son titulares los trabajadores de SIDOR por mandato de la cláusula 8 de su Convención Colectiva, y que por tanto debía ordenarse el pago de tal cantidad a los trabajadores conforme al procedimiento establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera consideramos a las cantidades que se desembolsaron por concepto de Inversiones cargadas como gastos y el pago de deuda anticipada cuyos plazos y cuotas estaban previamente establecidos. Todo ello, podía realizarlo SIDOR, siempre que colocando esas cantidades como lo que son: UTILIDADES NETAS, y luego de declararlas le aplicara primero el porcentaje del 15% correspondiente a los trabajadores como un derecho laboral, de esa manera no se hubiera afectado el derecho laboral de los trabajadores de participar en las utilidades reales de la empresa. Del saldo restante (85%), se harían los apartes para los Asociados en las cuentas en participación, pago de impuesto sobre la renta, apartado para inversiones, para pago anticipado de deuda, etc. Queda así, efectuada la apelación para que la conozca un Tribunal Superior del Trabajo, reservándome el derecho de ratificar esta apelación y explicar más  ampliamente la argumentación aquí expuesta. Es todo.

.

 

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