* Foto: Cortesía Club de Excursionismo Araira (Clexar)
Por Luis Fuenmayor Toro
La Sala Constitucional (SC) del TSJ acaba de rechazar una solicitud de interpretación del contenido y alcance del artículo 151 de la Constitución y su aparente contradicción, respecto a la inmunidad jurisdiccional del Estado, con lo expresado en el artículo 1 de la Carta Magna. Descalifica primero la SC la legitimidad del interés de los demandantes: Fermín Toro Jiménez, Luis Britto García y Camilo Arcaya, entre otros, pero luego se pronuncia sobre el fondo de la materia, como para dejar ya la cosa como juzgada y evitar acciones posteriores.
El caso se refiere a si las interpretaciones y las dudas que surjan de la administración de los contratos de interés público, firmados por el Estado, se dirimen en nuestros tribunales o lo hacen basados en el arbitraje internacional. Venezuela, frente a una gran transnacional, no tiene la menor posibilidad de ganar una discusión contractual, mediante el sistema de arbitraje internacional.
En el pasado siempre mantuvimos que debían ser nuestros tribunales los que decidieran en estos casos; lo que nunca pensamos es que tuviéramos que dar la misma lucha en un gobierno que se dice antiimperialista y socialista. Nunca se nos ocurrió que la Quinta República de Chávez iba a coincidir totalmente con la Cuarta República de AD, Copei y el MAS, en que la Constitución lo que garantiza es una inmunidad jurisdiccional relativa y no absoluta, como parece desprenderse del texto del artículo1.
Dice nuestra bolivariana SC: “esta Sala comparte el criterio que asentó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (..) en relación con el artículo 127 de la Constitución de 1961, conforme a la cual (..) la redacción (..) no deja la menor duda de que el constituyente (..) se acogió al sistema de inmunidad relativa que ya había establecido la constitución de 1947”.
Es decir, que en materia de soberanía no hemos avanzado nada en más de 60 años, incluyendo los 10 últimos.
Pero, la SC nos asombra al compararnos con los países desarrollados, al decir: “Sistema que por lo demás impera en los países desarrollados, que permanentemente someten sus controversias internacionales a los árbitros que elijan uno u otro Estado (..)”, a pesar de saber que para los países imperialistas el interés de las transnacionales es su propio interés, por lo que deben garantizar un sistema que las favorezca, pues no hay intereses nacionales como los existentes en nuestras naciones.
Es por ello que prefieren el arbitraje a sus tribunales como lo dice la sentencia: “buscando con ello evitar que la jurisdicción interna de alguno de ellos tienda -como pareciera inevitable- a favorecer a su país en la disputa de que se trate” y no a la transnacional que representa intereses más extendidos y poderosos. Nos deja así, la SC del TSJ, a merced de un sistema internacional que está diseñado para que las transnacionales no pierdan sus recursos legales.
Pero, lo señalado por la SC no es sino una transcripción de una sentencia de 2008, ante una accionante que nos llama poderosamente la atención: Hildegard Rondón de Sansó, quien entiendo es la suegra del Presidente de Pdvsa, Rafael Ramírez, y a quien la petrolera estatal ha contratado para su defensa ante tribunales extranjeros.
Es decir que, con anterioridad a la demanda de Fermín Toro Jiménez y otros, la SC se había pronunciado en otro caso el año pasado, lo que resultó muy conveniente a los fines de responder la demanda que venimos analizando. Arcadio Delgado Rosales, magistrado ponente, continúa: “dentro de esas condiciones (..) que fomentan (..) la inversión extranjera resulta una práctica (..) deseada por (..) los inversionistas, (..) la de someter las (..) diferencias (..) a una jurisdicción que a juicio de las partes (..) no tienda a favorecer los intereses internos de cada Estado o de particulares envueltos en la controversia”.
Esta decisión constituye una discriminación inconstitucional manifiesta contra los inversionistas venezolanos, quienes también desearían una jurisdicción que no tienda a favorecer los intereses del Estado y seguramente preferirían un sistema de arbitraje en el que ellos participen.
Pero, el ponente se da cuenta que la imparcialidad no existe en el arbitraje, lo que se aprecia cuando dice: “no escapa (..) al análisis de esta Sala, que el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales estatales hacia los arbitrales, en muchas ocasiones se produce debido a que la resolución de conflictos la realizarán árbitros que (..) se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir (..) un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral (..), para justificar la procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general”.
A pesar de ello, la SC del TSJ decide aceptar la tesis de la inmunidad jurisdiccional relativa y señala que esta decisión ratifica la soberanía nacional, pues ahora el Gobierno o el Estado podrán decidir, cuando convenga a sus intereses, la eliminación de la cláusula que obliga a resolver las diferencias que aparezcan en la administración de los contratos de interés público en los tribunales del país. Confunde el ponente y todos los firmantes de la SC la capacidad de decisión de un gobierno con la soberanía nacional, la cual radica en el pueblo y es intransferible.
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